Morir en la impunidad
Antonio Cruz González
Diciembre 2006.
El día 10 de este mes nos enteramos por los principales noticiarios del fallecimiento del dictador de Chile, Augusto Pinochet Ugarte. Comienzan la profusión de artículos sobre la maldad o bondad del general, para unos fue el malo de la película, que unido a otros policías y militares torturadores, también muy malos, se alzaron contra un presidente bueno. Para otros fue el gran lider libertador de Chile contra el totalitarismo marxista (palabras de su nieto, el capitán Pinochet) que venció al comunismo. Y finalmente, como pasa en todas las sociedades con miedo, para otros ha sido un alivio, porque ya no habrá que juzgar al general, y no habrá que enfrentarse al estamento militar, sin depurar, y por tanto muy peligroso, tan peligroso, como se ha visto en los funerales, atacando a los periodistas neutrales delante de los carabineros y sin que intervinieran éstos en defensa de la libertad de expresión. El fascismo, por más que Bachelet insista en que ya se ha pasado página, se encuentra latente, con su hijo menor el neoliberalismo, que ejerce el poder económicamente y no militarmente. Y si no que se lo pregunten a los mapuches encarcelados y acusados de terrorismo, por enfrentarse con piedras y palos contra porras, pistolas y fusiles a los carabineros chilenos, simplemente en su lucha contra Endesa, poderosa multinacional, cuyos representantes, herederos del fascismo, en este caso español, han arrasado con el territorio mapuche para conseguir sus intereses: una gran presa en el río Bío Bío. Territorio inconquistado por Pizarro y Valdivia, y sin embargo, apoyado por gobiernos chilenos, conseguido, al fin, por españoles herederos del “padre” de Pinochet, Francisco Franco Bahamonde. Los mismos perros y también los mismos collares, heredados esta vez.
Estos análisis hechos hasta ahora, adolecen de un simplismo tal, que hasta he llegado a escuchar en la radio española, “si no tenían problemas de conciencia, problemas de ética, por alegrarse de la muerte del dictador”. Reducir el análisis a un problema de tuyo-mío, o de nosotros-vosotros, es engañar al respetable. O al menos intentarlo. O ¿por qué no?, al menos no saber enfocarlo de otra forma más científica.
Porque desde un punto de vista de la economía política, es bien cierto que lo que ocurrió en Chile no se le debe imputar a la persona de Pinochet. Si lo hacemos así, tendríamos que preguntarnos, si en Argentina no estuvo Pinochet, ¿por qué hubo una dictadura militar y una represión atroz contra los derechos humanos, igual ( no en cantidad, sino en calidad) que la chilena?. ¿Y en Haití, que tampoco estuvo Pinochet?. ¿Y en Perú con Fujimori? ¿Era este Pinochet? Y podríamos pasar por todas las dictaduras del cono Sur y de centro América, para darnos cuenta que Pinochet sólo hubo en Chile, pero en otros lugares, en casi todos, hasta llegar a la Cuba de Batista, no faltó lugar en que no hubieran excesos contra los pueblos, los indígenas y los pobrecitos de la tierra. Guatemala, El Salvador, la Venezuela de Pérez Jimenez, la Nicaragua de Somoza, etc. etc.
Por lo tanto achacar a personas la maldad de esos regímenes es conseguir lo que quiere el gran emperador del Norte, “problemas de familias” que nada tienen que ver con su sistema, el imperialismo capitalista.
Sin embargo es necesario aclarar que lo que Pinochet realizó no fue otra cosa que enfrentarse a una lucha de clases. Con una característica muy clara, que le perjudicó más que a otros. Que las clases desfavorecidas que llegaron al poder, lo hicieron democráticamente, de forma pacífica, sin armas, con ideas, con el apoyo popular, con las leyes existentes. Fue una revolución, de eso no hay duda, pero sin justificación posible para acabar con ella, porque lo fue sin violencia. La violencia la había engendrado la oligarquía chilena durante siglos, poseedora de los medios de producción, asociándose para sus grandes negocios con el gigante del Norte; ¡fíjense ustedes (me paro para reflexionar) que siempre los “patriotas” de aquí y de allá cuando tienen que resolver sus problemas, se van a los hospitales de Huston, Texas, a sanarse, a los bancos de Suiza, Bahamas o Luxemburgo (paraísos fiscales) a guardar sus ahorros, y sólo recurren a los países más pobres, para poner bandera a sus yates, Panamá por ejemplo, auténticos espacios dónde escapar de los tributos de su Patria! ¡Qué patriotismo!; sigo la post reflexión: Pues bien, el pueblo de forma civilizada se organiza contra la expropiación de sus minerales, sus tierras, sus plusvalías robadas, y consigue llegar al poder apoyando a un hombre honesto, honrado, que se cree lo que dice y hace. Quieren hacerlo con el sello chileno: el voto y la legalidad.
Dice Salvador Allende a Regis Debray (1971): “La lección es que cada pueblo tiene su propia realidad y frente a esa realidad hay que actuar. No hay recetas. El caso nuestro, por ejemplo, abre perspectivas, abre caminos. Hemos llegado por los cauces electorales. Aparentemente se nos puede decir que somos reformistas, pero hemos tomado medidas que implican que queremos hacer la revolución, vale decir, transformar nuestra sociedad, vale decir, construir el socialismo”.
Allende no quiso saltarse la legalidad democrática. Paró todos los ataques de la oposición, que quitándo los votos, tenía la fuerza del ejército (fuerza latente, pero que como se vió, era fuerza real, no virtual), y no tuvo que recurrir a medidas de excepción y siempre conservó las libertades democráticas, evidentemente, hasta el golpe del 73.
Fue la misma oposición, que siempre acusa a las organizaciones sindicales de que sus huelgas son políticas (véase Lamela en Madrid), la que organizó dos golpes de Estado contra Allende. El primero económico, una huelga salvaje del transporte, negocio en manos de la poderosa patronal del transporte chileno, que impedía la distribución de alimentos, para empujar el descontento de los ciudadanos contra el propio poder suyo, el poder (sin poder real, como se vió, éste si era virtual) de la Unidad Popular. Y el segundo, militar, de su propio ejército, apoyado por Kissinger y la Cia. Y éste fue definitivo.
Y ¿por qué esta lucha de clases?. ¿No era Chile el país con mayor tradición democrática hasta ese momento del Cono Sur?. Si lo era, porque salvo un pequeño período de Frente Popular que coincidió con los Frentes Populares de España y Francia (1936-1939), en Chile siempre dominó la oligarquía, que era como una balsa de aceite. Es decir una pequeña capa arriba, mientras los litros y litros de agua miserable, quedan siempre abajo. Pero esta ley física, afortunadamente, no es política.
Y ésto, es decir, la derrota en las urnas, y sobre todo la manera pacífica, que dejaba sin argumentos al fascismo, que no podía combatir a la violencia porque no había violencia, no podía combatir la revolución, porque no se quemaban casas, ni iglesias, ni palacios, no se destruían simbolos, no se cambiaba la bandera, insignia sagrada de la Patria, etc. etc., desmotivaba sus argumentos, que debido a la falta de inteligencia de todos los fascismos, era y son bien poquitos. Se quedaban sólo frente al despojo de sus privilegios y sus intereses, adquiridos con el robo permanente durante siglos, explotando a las clases populares chilenas.
Tenemos que seguir explicando los logros de Allende y la Unidad Popular, para dejar sin argumentos a los golpistas que lo derrocaron. Con Allende la cultura surgió sin precedentes. Libros de autores chilenos progresistas, libros extranjeros, pero sobre todo los trabajos clásicos de Marx, Engels y Lenin tuvieron enorme éxito. En una sociedad santiagueña en que por su clasicismo y su religión, impedía con su poder el acceso a estos textos, pero también a los actos culturales, a los actos artísticos, a los que, aunque fueran de autores de izquierdas, sólo accedían los que podían pagar su entrada. Se cambia el escenario y la trama llega al pueblo, comienzan a proliferar grupos de cantantes (los más conocidos, Quilapayún, Intillimani) acompañados por cantautores como Victor Jara, los Parra, etc. También el ballet y el teatro amparados por el Estado.
Entre las medidas de carácter económico que más importancia tuvieron se destacan:
Julio 1971.- Se nacionalizan las propiedades de los monopolios extranjeros del cobre yotros productos del país, por votación en el Congreso.
1972.- Comienza la reforma agraria y se nacionaliza la banca privada. Todas estas nacionalizaciones y expropiaciones se hacen con leyes chilenas existentes antes del advenimiento de la Unidad Popular, es decir reconocidas y amparadas por la legalidad democrática.
A partir de estos actos, que irritan a los esquilmadores de la riqueza de Chile, se intensifican las acciones interiores y exteriores contra el Gobierno. Comienza el bloqueo económico de EEUU contra Chile. Huelga del personal técnico (amigo de la oligarquía) de las minas del cobre. Del 10 de octubreal 5 de noviembre (1972) se realiza la huelga de camioneros.
En Abril de 1973, nueva huelga del personal en la mina contra el Gobierno, que era el dueño, una vez nacionalizada. Esta es, evidentemente, lo que la derecha dice de la huelgas, una “huelga política”, ahora no le importaba porque estaba organizada desde el poder oligárquico.
El 29 de Junio de 1973, primer ensayo del golpe militar, conocido como “el Tancazo”. Los milicos fascistas, quieren saber que pasaría si salen los tanques a la calle, cómo reaccionarían el Gobierno y las fuerzas de la Unidad Popular. Es un ensayo previo al definitivo.
El 27 de Julio de 1973, los milicos asesinan al capitán de navío y edecán de Allende, Arturo Araya, segundo militar cercano al Presidente, asesinado, sin ningún miramiento. El primer militar muerto por atentado, ejecutado por la policía argentina, bajo inspiración del general Viaux, con conocimiento y consenso del propio Frei, fue el comandante en Jefe del Ejército chileno, general Schneider, el 22 de octubre de1971. El propósito impedir el acceso de Salvador Allende al puesto de Presidente de la Nación.
Después de ese asesinato, como una orquesta bien conjuntada, comienza otra huelga nacional de camioneros, la segunda en pocos meses. Este sector, cuyos componentes son la mayoría autónomos, o dependientes directamente del capitalismo del consumo, no pertenecen en ningún caso a la clase trabajadora. No son camioneros de plantilla, suelen ser independientes en el trabajo, pero dependientes del capital. Hay un film, excelente, de J.L. Borau, en que el protagonista es un camionero, manejado por la oligarquía y las fuerzas de seguridad, “Hay que matar a B.” describe claramente los problemas de este sector y como se las gastaban con los que presumían de ser autónomos, siendo total y absolutamente manejados políticamente, a pesar de que muchas veces lo desconocieran.
Son tantas las presiones, que el 24 de agosto de 1973, el general Prats, leal a Allende dimite. Su puesto es ocupado por Pinochet. Es el puesto de confianza con el presidente.
Prats, exilado en Argentina, cayó en un atentado en este país, el 30 de diciembre de 1974. El instigador e impulsor del crimen, fue el salvador de la Patria, general Pinochet Ugarte. Era el tercer militar amigo de la legalidad, que no se había sometido a los consejos golpistas.
El 11 de septiembre de 1973 se produce el golpe de estado contra la República chilena de Unidad Popular, Allende es asesinado en la Moneda y a partir de entonces se desmanda la persecución de todo lo que estuviera cercano al Gobierno. Victor Jara es apresado, torturado y asesinado en el Estadio Nacional. 3.000 chilenos desaparecen o mueren bajo el mando del traidor general Pinochet. 20.000 ciudadanos son de una forma u otra, torturados. El plan de la Cia funcionó a la perfección. Primero creando la confusión contra el socialismo, segundo con un golpe militar sangriento, persiguiendo encarnizadamente a todas las clases populares, y finalmente con la imposición de un sistema económico “a la carta” del vecino del Norte, el neoliberalismo imperialista. Retornan las multinacionales, se asesinan, torturan, matan y desaparecen los opositores y el país florece para los momios y los milicos. No debió florecer tanto como decían, cuando se ha descubierto que el general traidor se llevó a bancos de EEUU más de 30 millones de dólares (esto es lo que hasta ahora se sabe), y no los conservó en su querido país. ¡Por algo será que son tan patriotas!.
De todos los crímenes cometidos, traición, golpe de estado, asesinatos, incluído un Presidente constitucional, robo de niños, persecución de libertades y partidos, requisa de propiedades, venta de recursos económicos de la patria, evasión de capitales, corrupción suficiente para evadirse de la Justicia internacional, desaparición de personas, persecución de derechos humanos, con la tortura psicológica de familias, etc. etc., no es tan culpable el consabido General, sino el sistema que lo ha mantenido y que mantiene a esa oligarquía, aún viva y coleando.
Por lo tanto no hagamos panegíricos personales, ni odios hacia una persona o sus familias. Ellos han sido lo que han sido sus intereses de clase. Ni más ni menos. Y la maldad o bondad personal nada tiene que ver. El ejército en cuanto estructura feudal, fascista y oligárquica, se puso junto con la iglesia, y la oligarquía, a defender sus intereses. Si Allende no hubiera nacionalizado el cobre, la banca, la cultura, si no hubiera socializado el trabajo, amparado al pobre, protegido al humilde, nada de este golpe hubiera ocurrido. ¿O piensan ustedes que Alwyn o Bachelet no tienen nada que temer porque se ha pasado página?. Son estos gobernantes al servicio del neoliberalismo los que en ningún caso tienen que temer al fascismo, porque ellos pertenecen a ese puzzle que sustenta el imperialismo del norte.
En cualquier caso, el general que estuvo al frente de este sistema se llamaba Pinochet y se escapó de este mundo por la puerta de los poderosos, es decir con total impunidad. Como decía Nacha Guevara en aquella canción: “Es una pena que no exista Dios, para que se lo llevara a los infiernos”.
Y ¿de los juicios pendientes?. ¿Y de los niños secuestrados a sus madres presas?. ¿Y de los desaparecidos?. Cuando se responda de todas las atrocidades cometidas por ese ejército y esa policia de carabineros pinochetista, todavía vivos, entonces hablaremos de democracia.
No quiero terminar este artículo sin mencionar a una testiga que consiguió salir del infierno pinochetista, Joan Jara, esposa que fue de Victor, el mártir del socialismo, el cantautor que se recordará más que a su enemigo, para rechinar de dientes de esa clase oligárquica, que deseamos no perdure.
Dice así:
“Dejé el nicho cubierto con una tosca lápida en la que se leía, sencillamente:
VICTOR JARA
14 de septiembre de 1973
La fecha estaba equivocada: entonces no había forma de saber exactamente el día que había sido asesinado mi marido… No podía cerrar los ojos sin ver su cadáver, el depósito, horripilantes imágenes de los acontecimientos de las últimas cuatro semanas, el resultado de la violencia militar implacablemente contra civiles desarmados, una violencia desproporcionada, tan aniquiladora, que parecía imposible que semejante plan hubiese sido concebido en Chile.”
Y para ese número indeterminado de soldados que rindieron honores al traidor, genocida y asesino, Pinochet, Victor les brindó esta oportunidad para que conozcan a quién defendieron y a quiénes mataron:
Soldado no me dispares
Soldado.
Yo sé que tu mano tiembla
Soldado cuando disparas.
Soldado.
Quién te puso las medallas
Cuántas vidas te han costado
Dime si es justo soldado
con tanta sangre quién gana.
Si es tan injusto matar
¿por qué matar a tu hermano?
Cantada por Quilapayún. Arreglos de Victor Jara:
Madrid Diciembre de 2006.
"desdichados tiempos en que se hace necesario defender la evidencia"
Francisco Redondo|16-12-2006 12:43
Estoy completamente de acuerdo con lo expresado por Antonio Cruz. Si los tiempos que corren fueran ya normales, si la lucha de clases hubiera sido superada en régimen de Justicia un artículo así sobraría por su obviedad; pero el cinismo contumaz de los mendaces defensores de la auténtica criminalidad -la de los ricos- sigue haciendo necesaria la defensa de lo obvio: la execración del Crimen con mayúsculas.
Francisco Redondo.
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Nizkor informa sobre los crímenes de Pinochet
antonov|26-12-2006 17:38
Información
Día de los Derechos Humanos
10dic06 - ii) msjes.
i) La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la figura de crímenes contra la humanidad. Comunicado del Equipo Nizkor
La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la figura de crímenes contra la humanidad en un caso de asesinato, y, como consecuencia, la cuestión de la no prescripción y de la imposibilidad de amnistiar estos crímenes.
1) La Sentencia de la Corte Interamericana tiene una gran importancia para los integrantes del Equipo Nizkor dado que viene a recoger, en su práctica totalidad, los argumentos que venimos usando ante los tribunales ordinarios y en nuestro discurso contra los modelos de impunidad desde hace al menos 10 años.
2) Es la primera vez que esto ocurre en el ámbito de la jurisdicción de la Corte Interamericana, la cual, como es sabido, fue instrumentada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, junto con la Comisión, para conocer de las violaciones a los derechos humanos cometidas en los países del área americana que la han reconocido expresamente.
La sentencia que comentamos es la recaída en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile., de 26 de septiembre de 2006 (Serie C No. 154). En ella la Corte afirma lo siguiente:
"135. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
136. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno."
3) Es por lo tanto destacable que los Estados sólo pueden evitar la obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana denunciando, o sea retirándose, del Pacto de José de Costa Rica, como intentó el ex Presidente peruano Alberto Fujimori a causa de la sentencia dictada por la Corte en el caso de Barrios Altos, o como ha propuesto el actual Presidente peruano Alan García para poder reinstaurar la pena capital.
La sentencia del caso de Barrios Altos no tiene la profundidad doctrinal de la del caso Almonacid Arellano y Otros, y ésta última viene a subsanar el vacío doctrinal que la Corte Interamericana ha mantenido durante estos años en este tema.
4) Esto significa que sus consecuencias afectan a todos los modelos de impunidad latinoamericanos y ponen término, a nivel jurídico, a discusiones arbitrarias sobre la validez de actos jurídicos manifiestamente ilegales a la luz del derecho internacional, como son los casos de Argentina, Chile, Guatemala, Honduras, Perú, El Salvador y Uruguay.
En el caso de Chile tiene al menos dos consecuencias directas:
5) Elimina la posibilidad de la utilización del Decreto Ley No. 2.191, conocido como Decreto de Amnistía, dado que si los actos de asesinatos son considerados "crímenes contra la humanidad", al haberse cometido éstos sistemáticamente o a gran escala, éstos no prescriben y tampoco pueden ser amnistiables, lo que convierte en ineficaz la propia legislación de amnistía en todos los casos.
"152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad |161| claramente afirmó que tales ilícitos internacionales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido.
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa."
6) Obliga a los tribunales ordinarios y a la Corte Suprema chilena a revisar todos los casos que han sido archivados por prescripción y también aquéllos que han sido tipificados como delitos comunes y sin embargo están incursos en la definición de crímenes contra la humanidad que ha realizado la Corte Interamericana.
"151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables."
7) Plantea la posibilidad a nivel de estrategia jurídica de la reapertura de los casos cerrados en aplicación de esta sentencia y de las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional aplicables, parte de los cuales están reconocidos en la misma sentencia. Por tanto, se abre la posibilidad de plantear denuncias nuevas en casos que fueron ya cerrados, pero que al ser calificados como "crímenes contra la humanidad" siguiendo esta conceptualización que hace la Corte Interamericana, no violan el principio ne bis in idem.
"154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta". Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.
155. En el presente caso, se cumplen dos de los supuestos señalados. En primer lugar, la causa fue llevada por tribunales que no guardaban la garantía de competencia, independencia e imparcialidad. En segundo lugar, la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 consistió en sustraer a los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano en la impunidad. En consecuencia, el Estado no puede auxiliarse en el principio de ne bis in idem, para no cumplir con lo ordenado por la Corte (supra párr. 147).
156. Por otro lado, el Estado, para cumplir con su deber investigativo, debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al tribunal ordinario que conocerá el caso del señor Almonacid Arellano (supra párr. 147) y, en consecuencia, deberán remitirle la información y documentación que les solicite, llevar a su presencia a las personas que éste requiera y realizar las diligencias que les ordene."
8) La Sentencia de la Corte Interamericana deja clara la preeminencia del Derecho Internacional General (ius cogens), por sobre todo tipo de normas, lo que tiene como consecuencia la posibilidad de aplicación de estos principios de ius cogens en la jurisdicción ordinaria, sin poder recurrir los estados a la perversa argucia de limitar la aplicación del derecho internacional a partir del argumento de la aceptación "de facto" de las convenciones internacionales.
"99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
[...]
152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa."
9) El Equipo Nizkor considera que esta Sentencia es una avance importante en la compatibilización de la jurisprudencia y doctrina del derecho internacional que permite en forma definitiva llevar estas normas a la jurisdicción ordinaria, lo que permitirá una lucha jurídica eficaz en contra de los modelos de impunidad existentes y un efecto preventivo indudable en la no repetición de actos de exterminio como los llevados a cabo en América Latina durante decenios.
10) Este hecho también ha ocurrido en la jurisdicción europea. Tal y como recoge la Corte Interamericana en esta sentencia que comentamos:
"100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente."
Esto tiene el efecto evidente de evitar que modelos de impunidad como el español sean trasladados a América Latina bajo el supuesto perverso de que normas de obligada aplicación en jurisdicción europea son ajenas a la jurisdicción de la Corte Interamericana y del Pacto de San José de Costa Rica, como ha venido haciendo en forma sistemática la diplomacia española desde el término del régimen franquista.
11) Este tipo de resoluciones y sentencias recaídas en la jurisdicción europea y en la americana representan también un avance importante en una estrategia eficaz frente a el estado de excepcion global que pretende implantar la diplomacia estadounidense de la actual administración republicana. El abrir la jurisdicción ordinaria en forma definitiva a este tipo de delitos graves contra la humanidad ayudará a fortalecer la jurisprudencia frente al problema del bloqueo evidente del Consejo de Seguridad y del Sistema de Naciones Unidas, bloqueo que ha tenido como consecuencia facilitar la utilización de fórmulas como la denominada "justicia transicional", así como el caso de los denominados "tribunales híbridos", que están por debajo del listón de otros tribunales aprobados por el Consejo de Seguridad con anterioridad.
Se trata de fórmulas manifiestamente no concordantes con el derecho internacional y que llevan a situaciones que, como dice la Corte Interamericana, tienen como finalidad la que expresa cuando afirma: " la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;"
12) Creemos que este tipo de jurisprudencia permite hacer frente a las denominadas normas de complementariedad de jurisdicciones, las cuales tiene como finalidad impedir el enjuiciamiento ante la Corte Penal Internacional, como resulta de normas aprobadas por el Estado español (Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional), y exportadas a terceros países, como es el caso actualmente en Colombia con relación al proyecto de ley de colaboración con la Corte Penal Internacional.
Este tipo de jurisprudencia permite por tanto hacer frente en las jurisdicciones ordinarias al evidente bloqueo de la Corte Penal Internacional por parte de Estados comprometidos con la aplicación del estado de excepción global y al hecho de que dicha Corte Penal sólo puede juzgar casos ocurridos a partir de su fecha de creación.
13) La Sentencia de la Corte Interamericana clarifica en forma definitiva la obligación consistente en la aplicación de las normas y principios derivados de los procesos de Nuremberg en la jurisdicción ordinaria de los países americanos, tal cual hemos venido defendiendo en los tribunales ordinarios y en todos nuestros documentos sobre la cuestión de la impunidad y los crímenes contra la humanidad.
Esto permite clarificar en forma definitiva la utilización concreta de la denominada jurisprudencia de Nuremberg, pero también permite la utilización del "Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y la Seguridad de la Humanidad" como elemento imprescindible para la interpretación de las figuras y tipos penales como los crímenes contra la humanidad.
Dice la Corte Interamericana:
"95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el "Acuerdo de Londres"). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II.c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946.
96. La Corte, además, reconoce que la Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra. En base a ello , la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable ". Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.
97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que la Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al derecho internacional ". Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes.
98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó "los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal ". Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que "formul[ara] los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal deNuremberg ". Estos principios fueron adoptados en 1950. Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohíbe el "homicidio en todas sus formas" de personas que no participan directamente en las hostilidades."
10) Esta ampliación del campo de utilización del derecho internacional de los derechos humanos es también un nuevo desafío para todas las organizaciones de derechos humanos, abogados y activistas especializados que obligará a una revisión de categorías y conceptos en el discurso utilizable frente a los estados comprometidos con violaciones graves contra los derechos humanos.
La utilización de las normas del derecho internacional consetudinario y de sentencias y resoluciones de la naturaleza de la que estamos comentando obliga a un estudio en profundidad de conceptos y categorías que normalmente no se estudian en las facultades de derecho latinoamericanas, ni españolas. Incluso en muchas otras de países europeos y norteamericanos tienen una utilización marginal o especializada en los curriculum de las carreras universitarias.
Es por ello que hemos hecho y seguiremos haciendo un esfuerzo por socializar los documentos de base que permiten comprender y aprehender los conceptos de los que estamos hablando.
11) El Equipo Nizkor, para ayudar en el campo de la formación y la utilización práctica ante los tribunales ordinarios de estos conceptos y categorías del derecho internacional, hemos resuelto crear el que hemos denominado "Programa Quintiliano Saldaña" en homenaje al jurista español que propuso y preparó el primer Proyecto de Código Penal Internacional en 1925.
Consideramos que es un aporte necesario y concreto en la lucha contra los modelos de impunidad, contra el estado de excepción global que se nos quiere imponer, a favor de la paz internacional y de los derechos civiles que quieren ser limitados arbitrariamente disminuyendo las garantías de todo tipo y convirtiéndonos en ciudadanos militarizados de ese nuevo orden de excepción.
Dicho programa tiene los siguientes aspectos:
En el día internacional de los derechos humanos, 10 de diciembre de 2006 Gregorio Dionis
Presidente del Equipo Nizkor
ii) Extracto de la Sentencia de la CIDH conceptualizando la represión en Chile como crímenes contra la humanidad. A continuación reproducimos un extracto de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, de fecha 26 de septiembre de 2006 (Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154). El texto completo de la misma se encuentra en: http://www.derechos.org/nizkor/chile/doc/almonacid.html
[...]
A) Respecto a la vigencia y aplicación del Decreto Ley No. 2.191
a) La ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano
93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.
94. El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que "las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública " |117|. Asimismo, el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía |118|.
95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el "Acuerdo de Londres"). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II.c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946.
96. La Corte, además, reconoce que la Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa |119| , que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra |120|. En base a ello , la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable " |121|. Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.
97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que la Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al derecho internacional " |122|. Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes.
98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó "los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal " |123|. Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que "formul[ara] los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal deNuremberg " |124|. Estos principios fueron adoptados en 1950 |125|. Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también prohíbe el "homicidio en todas sus formas" de personas que no participan directamente en las hostilidades.
99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente |126|.
101. Por otra lado, esta Corte enfatiza que para el año 1998, cuando se confirmó la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 en el presente caso (supra párr. 82.21), ya se habían adoptado los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (25 de mayo de 1993) y Ruanda (9 de noviembre de 1994), cuyos artículos 5 y 3, respectivamente, reafirman que el asesinato constituye un grave crimen de derecho internacional. Este criterio fue corroborado por el artículo 7 del Estatuto de Roma (17 de julio de 1998) que creó la Corte Penal Internacional.
102. Ahora bien, corresponde al Tribunal analizar si las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Almonacid Arellano podrían constituir un crimen de lesa humanidad, conforme fuera definido para el año 1973 (supra párr. 99).
103. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados (supra párr. 82.3 a 82.7), desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época.
104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad. b) Imposibilidad de amnistiar los crímenes de lesa humanidad
105. Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda. En el caso Prosecutor v. Erdemovic el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia indicó que
[l]os crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima |127|.
106. Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 |128| ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la "investigación rigurosa" de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, "son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales " |129|. En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó:
Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.
[…]
Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad |130|.
107. Igualmente, las Resoluciones 827 y 955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas |131| , junto con los Estatutos de los Tribunales para exYugoslavia (Artículo 29) y Ruanda (Artículo 28), imponen una obligación a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas de cooperar plenamente con los Tribunales en la investigación y persecución de personas acusadas de haber cometido serias violaciones de Derecho Internacional, incluidos crímenes contra la humanidad. Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas ha señalado que en vista de las normas y los principios de las Naciones Unidas, los acuerdos de paz aprobados por ella nunca pueden prometer amnistías por crímenes de lesa humanidad (132|.
108. La adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía por crímenes de lesa humanidad impide el cumplimiento de las obligaciones señaladas. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe sobre el establecimiento del Tribunal Especial para Sierra Leona, afirmó que
[a]unque reconocen que la amnistía es un concepto jurídico aceptado y una muestra de paz y reconciliación al final de una guerra civil o de un conflicto armado interno, las Naciones Unidas mantienen sistemáticamente la posición de que la amnistía no puede concederse respecto de crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o las infracciones graves del derecho internacional humanitario |133|.
109. El Secretario General también informó que no se reconoció efectos jurídicos a la amnistía concedida en Sierra Leona, "dada su ilegalidad con arreglo al derecho internacional" |134|. En efecto, el artículo 10 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona dispuso que la amnistía concedida a personas acusadas de crímenes de lesa humanidad, infracciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Protocolo Adicional II |135|, así como otras infracciones graves del derecho internacional humanitario, "no constituirá un impedimento para [su] procesamiento".
110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción |136|.
111. Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" |137|. Asimismo, la Corte ha determinado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales |138|. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios |139|.
112. Este Tribunal ya había señalado en el Caso Barrios Altos que
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos |140|.
113. Resulta útil destacar también que el propio Estado en el presente caso reconoció que en "principio, las leyes de amnistía o auto amnistía son contrarias a las normas de derecho internacional de los derechos humanos" |141|.
114. Por las consideraciones anteriores, la Corte estima que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía. c) La vigencia del Decreto Ley No. 2.191 a partir del 21 de agosto de 1990
115. Ya que se ha establecido que el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano es un crimen de lesa humanidad, y que los crímenes de lesa humanidad no pueden ser amnistiados, corresponde al Tribunal analizar si el Decreto Ley No. 2.191 amnistía ese crimen y si, de darse ese supuesto, el Estado ha dejado de cumplir su obligación derivada del artículo 2 de la Convención por mantener vigente esa normativa.
116. El artículo 1 del Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.10) concede una amnistía general a todos los responsables de "hechos delictuosos" cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978. Por su parte, el artículo 3 de ese Decreto Ley excluye de la amnistía una serie de delitos |142|. La Corte nota que el crimen de lesa humanidad de asesinato no figura en el listado del artículo 3 del citado Decreto Ley. Así también lo entendieron las cortes chilenas que conocieron el presente caso, al aplicarlo (supra párr. 82.20 y 82.21). De igual forma, este Tribunal, aún cuando no ha sido llamado a pronunciarse en este caso sobre otros crímenes de lesa humanidad, llama la atención respecto a que tampoco se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, entre otros.
117. Esta Corte ha afirmado en varias oportunidades que
[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente ("principe allant de soi"; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados |143|.
118. A la luz del artículo 2 de la Convención, tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías |144|. Es necesario reafirmar que la obligación de la primera vertiente sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma |145|.
119. Leyes de amnistía con las características descritas (supra párr. 116) conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado |146|. En consecuencia, dada su naturaleza, el Decreto Ley No. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile |147|.
120. Por otro lado, si bien la Corte nota que el Decreto Ley No. 2.191 otorga básicamente una autoamnistía, puesto que fue emitido por el propio régimen militar, para sustraer de la acción de la justicia principalmente sus propios crímenes, recalca que un Estado viola la Convención Americana cuando dicta disposiciones que no están en conformidad con las obligaciones dentro de la misma; el hecho de que esas normas se hayan adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, "es indiferente para estos efectos" |148|. En suma, esta Corte, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió el Decreto Ley No. 2.191, atiende a su ratio legis: amnistiar los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos por el régimen militar.
121. El Estado, desde que ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990, ha mantenido vigente el Decreto Ley No. 2.191 por 16 años, en inobservancia de las obligaciones consagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un adelanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 2 de la Convención en el presente caso. En primer lugar porque, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente.
122. Por tales razones, la Corte encuentra que el Estado ha incumplido con los deberes impuestos por el artículo 2 de la Convención Americana, por mantener formalmente dentro de su ordenamiento un Decreto Ley contrario a la letra y espíritu de la misma. d) La aplicación del Decreto Ley No. 2.191
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana |149|.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que "[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno" |150|. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
126. En el presente caso, el Poder Judicial aplicó el Decreto Ley No. 2.191 (supra párr. 82.20 y 82.21), lo que tuvo como efecto inmediato el cese de las investigaciones y el archivo del expediente, dejando en la impunidad a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. De acuerdo a lo anterior, se impidió a los familiares que ejercieran el derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, a través de un recurso efectivo y adecuado que repare las violaciones cometidas en perjuicio de su ser querido y les permitiera conocer la verdad.
127. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,
a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente |151|.
128. Por lo tanto, la Corte considera que la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 desconoció los deberes impuestos por el artículo 1.1 de la Convención Americana en violación de los derechos de la señora Elvira del Rosario Gómez Olivares y de los señores Alfredo, Alexis y José Luis Almonacid Gómez consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, de todo lo cual Chile es internacionalmente responsable.
*
* *
129. El Tribunal, como conclusión de todo lo señalado en esta sección A), considera que el asesinato del señor Almonacid Arellano formó parte de una política de Estado de represión a sectores de la sociedad civil, y representa sólo un ejemplo del gran conjunto de conductas ilícitas similares que se produjeron durante esa época. El ilícito cometido en contra del señor Almonacid Arellano no puede amnistiarse conforme a las reglas básicas del derecho internacional, puesto que constituye un crimen de lesa humanidad. El Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a efectos de garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana, porque mantuvo y mantiene en vigencia el Decreto Ley No. 2.191, el que no excluye a los crímenes de lesa humanidad de la amnistía general que otorga. Finalmente, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, e incumplió con su deber de garantía, en perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano, porque aplicó el Decreto Ley No. 2.191 al presente caso.
[...]
151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.
152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad |161| claramente afirmó que tales ilícitos internacionales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".
153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.
154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia |162|. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta" |163|. Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem.
155. En el presente caso, se cumplen dos de los supuestos señalados. En primer lugar, la causa fue llevada por tribunales que no guardaban la garantía de competencia, independencia e imparcialidad. En segundo lugar, la aplicación del Decreto Ley No. 2.191 consistió en sustraer a los presuntos responsables de la acción de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano en la impunidad. En consecuencia, el Estado no puede auxiliarse en el principio de ne bis in idem, para no cumplir con lo ordenado por la Corte (supra párr. 147).
156. Por otro lado, el Estado, para cumplir con su deber investigativo, debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las facilidades necesarias al tribunal ordinario que conocerá el caso del señor Almonacid Arellano (supra párr. 147) y, en consecuencia, deberán remitirle la información y documentación que les solicite, llevar a su presencia a las personas que éste requiera y realizar las diligencias que les ordene.
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"Del poder de perdonar sin límites, surge la impunidad de la delincuencia en todas sus formas; de la impunidad de la delincuencia en todas sus formas, la impunidad de todas la formas de maldad; de la impunidad de todas las formas de maldad, la descomposición de los gobiernos; de la descomposición de los gobiernos, la descomposición política de la sociedad"."
Jeremy Bentham (1748-1832)
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